LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
TITULO CUARTO
De la Información Financiera Gubernamental y
la Cuenta Pública
CAPÍTULO I
De la Información Financiera Gubernamental
Artículo 51.- La información financiera que
generen los entes públicos en cumplimiento de esta Ley será organizada,
sistematizada y difundida por cada uno de éstos, al menos, trimestralmente en
sus respectivas páginas electrónicas de internet, a más tardar 30 días después
del cierre del período que corresponda, en términos de las disposiciones en
materia de transparencia que les sean aplicables y, en su caso, de los
criterios que emita el consejo. La difusión de la información vía internet no
exime los informes que deben presentarse ante el Congreso de la Unión y las
legislaturas locales, según sea el caso.
TÍTULO QUINTO
De la Transparencia y Difusión
de la Información Financiera
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 56.- La generación y
publicación de la información financiera de los entes públicos a que se refiere
este Título, se hará conforme a las normas, estructura, formatos y contenido de
la información, que para tal efecto establezca el consejo y difundirse en la
página de Internet del respectivo ente público.
Dicha información podrá
complementar la que otros ordenamientos jurídicos aplicables ya disponen en
este ámbito para presentarse en informes periódicos y en las cuentas públicas.
Asimismo, la información se difundirá en los medios oficiales de difusión en
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 57.- La Secretaría de
Hacienda, las secretarías de finanzas o sus equivalentes de las entidades
federativas, así como las tesorerías de los municipios y sus equivalentes en
las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, establecerán, en su
respectiva página de Internet, los enlaces electrónicos que permitan acceder a
la información financiera de todos los entes públicos que conforman el
correspondiente orden de gobierno así como a los órganos o instancias de
transparencia competentes. En el caso de las secretarías de finanzas o sus
equivalentes, podrán incluir, previo convenio administrativo, la información
financiera de los municipios de la entidad federativa o, en el caso del
Distrito Federal, de sus demarcaciones territoriales.
Artículo 58.- La información financiera
que deba incluirse en Internet en términos de este Título deberá publicarse por
lo menos trimestralmente, a excepción de los informes y documentos de naturaleza
anual y otros que por virtud de esta Ley o disposición legal aplicable tengan
un plazo y periodicidad determinada, y difundirse en dicho medio dentro de los
treinta días naturales siguientes al cierre del período que corresponda.
Asimismo, deberá permanecer disponible en Internet la información
correspondiente de los últimos seis ejercicios fiscales.
CAPÍTULO II
De la Información Financiera
Relativa a la Elaboración de las Iniciativas de Ley de Ingresos y los Proyectos
de Presupuesto de Egresos
Artículo 61.- Además
de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera,
fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de
esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su
caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán en sus
respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos
equivalentes, apartados específicos con la información siguiente:
I.
Leyes de Ingresos:
a)
Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el
monto de cada una y, en el caso de las entidades federativas y municipios,
incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la
Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales,
subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con
base en las disposiciones locales, y
b)
Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos
de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y
acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre
éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico
considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública
correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores
y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o
refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en
los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y
el destino de los recursos obtenidos;
II. Presupuestos de Egresos:
a) Las prioridades de gasto,
los programas y proyectos, así como la distribución del presupuesto, detallando
el gasto en servicios personales, incluyendo el analítico de plazas y
desglosando todas las remuneraciones; las contrataciones de servicios por
honorarios y, en su caso, previsiones para personal eventual; pensiones; gastos
de operación, incluyendo gasto en comunicación social; gasto de inversión; así
como gasto correspondiente a compromisos plurianuales, proyectos de
asociaciones público privadas y proyectos de prestación de servicios, entre
otros;
b) El listado de programas así
como sus indicadores estratégicos y de gestión aprobados, y
c) La aplicación de los
recursos conforme a las clasificaciones administrativa, funcional,
programática, económica y, en su caso, geográfica y sus interrelaciones que
faciliten el análisis para valorar la eficiencia y eficacia en el uso y destino
de los recursos y sus resultados.
En el proceso de integración de
la información financiera para la elaboración de los presupuestos se deberán
incorporar los resultados que deriven de los procesos de implantación y
operación del presupuesto basado en resultados y del sistema de evaluación del
desempeño, establecidos en términos del artículo 134 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El consejo establecerá las
normas, metodologías, clasificadores y los formatos, con la estructura y
contenido de la información, para armonizar la elaboración y presentación de
los documentos señalados en este artículo para cumplir con las obligaciones de
información previstas en esta Ley.